Acciones inconstitucionalidad
Tema: Derechos de seguridad jurídica, a la igualdad y no discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público y libertad de trabajo.
Derechos de seguridad jurídica, a la igualdad y no discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público y libertad de trabajo.
Pendiente por Resolver
Tema: Derechos a la consulta previa de pueblos y comunidades indígenas, igualdad y no discriminación.
Derechos a la consulta previa de pueblos y comunidades indígenas, igualdad y no discriminación.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del Decreto Núm. 1201, mediante el cual se expide la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma Comunal de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de abril de dos mil veinte, en términos del considerando sexto de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los dieciocho meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de las respectivas consultas a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, ese Congreso deberá legislar en la materia de educación indígena, en los términos precisados en el considerando séptimo de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas, así como a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad y a la educación.
Derecho a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas, así como a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad y a la educación.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 38, 39, 40 y del 43 al 47 de la Ley de Educación del Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0675, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de mayo de dos mil veinte, de conformidad con lo establecido en el considerando quinto de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los dieciocho meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de San Luis Potosí, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de las respectivas consultas a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad, dicho Congreso deberá legislar en las materias de educación indígena y de educación inclusiva, en los términos precisados en el considerando sexto de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas, de consulta estrecha y activa con las personas con discapacidad y a la educación.
Derecho a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas, de consulta estrecha y activa con las personas con discapacidad y a la educación.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 40, 41, 42 y del 45 al 49 de la Ley de Educación del Estado Libre y Soberano de Jalisco, expedida mediante el Decreto Número 27909/LXII/20, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el quince de mayo de dos mil veinte, en términos de lo señalado en el considerando quinto de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los dieciocho meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Jalisco, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de las respectivas consultas a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad, ese Congreso deberá legislar en las materias de educación indígena y de educación inclusiva, en los términos precisados en el considerando sexto de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas; a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad y a la educación.
Derechos a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas; a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad y a la educación.
PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto del artículo 112, fracción VIII, de la Ley de Educación del Estado de Michoacán de Ocampo, expedida mediante el Decreto Número 330, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de mayo de dos mil veinte, como se sostiene en el apartado II de esta decisión.
TERCERO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto del artículo 75, en su porción normativa “de manera gradual, comenzando con el nivel de licenciatura y, progresivamente, con los demás niveles de este tipo educativo, en los términos que establezca la Ley de la materia”, de la Ley de Educación del Estado de Michoacán de Ocampo, expedida mediante el Decreto Número 330, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de mayo de dos mil veinte.
CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 7, 10, 18, fracciones III y IV, 29, fracciones I, VIII y X, 38, 43, 44, 46, 47, 62, 122, 176, 177, 204, 205, 207, del 209 al 219, 227 y transitorio noveno de la Ley de Educación del Estado de Michoacán de Ocampo, expedida mediante el Decreto Número 330, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de mayo de dos mil veinte, de conformidad con el apartado III de esta determinación.
QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 19,párrafo segundo, en su porción normativa “Igualmente queda prohibida la implantación de programas que estimulen el reparto desigual de recursos económicos y materiales, entre escuelas de un mismo nivel”, 23, del 84 al 87 y del 94 al 102 de la Ley de Educación del Estado de Michoacán de Ocampo, expedida mediante el Decreto Número 330, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de mayo de dos mil veinte, en términos del apartado III de esta ejecutoria.
SEXTO. La declaratoria de invalidez de la referida porción normativa del citado artículo 19 surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, como se precisa en el apartado IV de esta sentencia.
SÉPTIMO. La declaratoria de invalidez de los artículos 23, del 84 al 87 y del 94 al 102 surtirá efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de las respectivas consultas indígena y afromexicana, así como a las personas con discapacidad, ese Congreso deberá legislar en las materias de educación indígena y de educación inclusiva, tal como se consigna en el apartado IV de este pronunciamiento.
OCTAVO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la consulta estrecha y participación activa de las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.
Derecho a la consulta estrecha y participación activa de las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del Decreto Número 27815/LXII/20 por el que se reforman diversos artículos de la Ley para la Inclusión y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de febrero de dos mil veinte, de conformidad con lo establecido en el considerando quinto de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los dieciocho meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Jalisco, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta a las personas con discapacidad, dicho Congreso deberá legislar en la materia contenida en la reforma invalidada, en los términos precisados en el considerando sexto de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho de acceso a la justicia y reparación del daño.
Derecho de acceso a la justicia y reparación del daño.
Pendiente por Resolver
Tema: Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
Derecho humano al agua y saneamiento.
Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
Derecho humano al agua y saneamiento.
Pendiente por Resolver
Tema: Derechos a la seguridad jurídica, a la igualdad y no discriminación, así como la obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos.
Derechos a la seguridad jurídica, a la igualdad y no discriminación, así como la obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos.
Pendiente por Resolver
Tema: Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 2, fracciones VII, IX, XII y XIV, 36, 37, 39, párrafo primero, fracciones I y II, 40, párrafo segundo, 41, párrafos segundo y tercero, 42 y 43 de la Ley para la Administración y Destino de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos para el Estado de Chihuahua, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto N° LXVI/RFLEY/0669/2020 III P.E., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de febrero de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chihuahua, de conformidad con lo establecido en los apartados VI y VII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.




