Acciones inconstitucionalidad
Tema: Derechos a la seguridad jurídica, libertad de expresión, así como a los principios de legalidad en su vertiente de taxatividad en materia penal y de mínima intervención en materia penal (ultima ratio).
Derechos a la seguridad jurídica, libertad de expresión, así como a los principios de legalidad en su vertiente de taxatividad en materia penal y de mínima intervención en materia penal (ultima ratio).
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 240 Bis del Código Penal para el Estado de Colima, adicionado mediante el Decreto Núm. 280, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de junio de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos retroactivos al veintiuno de junio de dos mil veinte, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Colima, en términos de los considerandos quinto y sexto de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Colima, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la igualdad y no discriminación, igualdad entre la mujer y el hombre, a la seguridad jurídica, así como a los principios de paridad de género y legalidad y obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos.
Derechos a la igualdad y no discriminación, igualdad entre la mujer y el hombre, a la seguridad jurídica, así como a los principios de paridad de género y legalidad y obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente, pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 73, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, reformado mediante el DECRETO No. 234, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de junio de dos mil veinte, de conformidad con el considerando sexto de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la seguridad jurídica y al principio de legalidad en materia penal, en su vertiente de taxatividad, así como al principio de mínima intervención del derecho penal (ultima ratio).
Derechos a la seguridad jurídica y al principio de legalidad en materia penal, en su vertiente de taxatividad, así como al principio de mínima intervención del derecho penal (ultima ratio).
PRIMERO. Es procedente la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 337 Bis del Código Penal para el Estado de Nuevo León, adicionado mediante el Decreto Núm. 320, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de junio de dos mil veinte.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tema: Derechos a la seguridad jurídica y a los principios de legalidad y de mínima intervención del derecho penal (última ratio).
Derechos a la seguridad jurídica y a los principios de legalidad y de mínima intervención del derecho penal (última ratio).
Pendiente por Resolver
Tema: Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
Pendiente por Resolver
Tema: Derecho a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas, así como a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad y a la educación.
Derecho a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas, así como a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad y a la educación.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 46, 47, 48 y del 51 al 56 de la Ley de Educación del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de mayo de dos mil veinte, de conformidad con lo establecido en el considerando quinto de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los dieciocho meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Puebla, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de las respectivas consultas a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad, dicho Congreso deberá legislar en las materias de educación indígena y de educación inclusiva, en los términos precisados en el considerando sexto de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos de igualdad y no discriminación.
Derechos de igualdad y no discriminación.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 48 —con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero—, 77, 92, fracción XI, 98, 100, 132, 139, 139 TER, 141, 142, 144, 145 — con las salvedades precisadas en el punto resolutivo tercero—, 148, 151, 241, 242 TER, 252 BIS, 254 SEPTIES y 725 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto Número 569, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el diez de junio de dos mil veinte; en la inteligencia de que, en la interpretación y aplicación de las porciones normativas “un solo hombre y una sola mujer” y “como marido y mujer” o similares y equivalentes, contenidas en diversos preceptos del código impugnado y en otros ordenamientos de la propia entidad federativa, vinculados tanto con el matrimonio como con el concubinato (comprendido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV-A de ese código), deberán entenderse que estas instituciones involucran a dos personas del mismo o diferente sexo, de conformidad con los considerandos quinto y sexto de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 47, en su porción normativa “su padre o su madre”, 48, párrafo primero, en su porción normativa “de la madre y el del padre”, 145, párrafos tercero, en su porción normativa “con la madre y el padre”, y penúltimo, y 687 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, reformados mediante el Decreto Número 569, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el diez de junio de dos mil veinte y, por extensión, la de su diverso artículo 75, en su porción normativa “un solo hombre y de una sola mujer”, las cuales surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en términos de los considerandos quinto y sexto de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la seguridad jurídica, legalidad, igualdad y no discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público y Libertad de trabajo.
Derechos a la seguridad jurídica, legalidad, igualdad y no discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público y Libertad de trabajo.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 5, en su porción normativa ‘la Ley General de Víctimas, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales’, de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, expedida mediante el Decreto Legislativo número 182, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el tres de junio de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos retroactivos a la fecha que se precisa en este fallo a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo establecido en los apartados VI y VII de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 26, párrafo segundo, fracción II, de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, expedida mediante el Decreto Legislativo número 182, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el tres de junio de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Guanajuato, en los términos precisados en los apartados VI y VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
Pendiente por Resolver
Tema: Derechos a la igualdad y no discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público y Libertad de trabajo.
Derechos a la igualdad y no discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público y Libertad de trabajo.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 17, fracción IV, de la Ley que Crea la Comisión Estatal del Sistema Penitenciario de Baja California, expedida mediante el Decreto No. 58, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de abril de dos mil veinte.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 17, fracción I, en su porción normativa “por nacimiento”, de la Ley que Crea la Comisión Estatal del Sistema Penitenciario de Baja California, expedida mediante el Decreto No. 58, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de abril de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Baja California, en atención a lo establecido en los apartados VII y VIII de esta decisión.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.




