Acciones inconstitucionalidad
Tema: Derechos de acceso a la justicia, a la seguridad jurídica, obligación del Estado de investigar y sancionar violaciones a derechos humanos, así como los principios de legalidad en su vertiente de taxatividad, de supremacía constitucional y convencional.
Derechos de acceso a la justicia, a la seguridad jurídica, obligación del Estado de investigar y sancionar violaciones a derechos humanos, así como los principios de legalidad en su vertiente de taxatividad, de supremacía constitucional y convencional.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 234, 234 Bis, 234 Ter y 234 Quater del Código Penal para el Estado de Tabasco, reformados y adicionados, respectivamente, mediante Decreto 112, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete y, por extensión, del artículo 233 Ter, en su porción normativa “234”, del código impugnado, adicionado mediante dicho Decreto 112, para los efectos retroactivos precisados en el considerando séptimo de esta ejecutoria, en la inteligencia de que la referida declaración de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tabasco.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial Órgano de Difusión Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.
Tema: Derechos a la libertad personal, a la libertad de tránsito, al debido proceso legal, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia, así como los principios de excepcionalidad de la prisión preventiva, de legalidad en su vertiente de taxatividad y pro persona.
Derechos a la libertad personal, a la libertad de tránsito, al debido proceso legal, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia, así como los principios de excepcionalidad de la prisión preventiva, de legalidad en su vertiente de taxatividad y pro persona.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 107, fracción VII, párrafo segundo, en su porción normativa ‘En el caso de la Fracción VII, se aplicará al responsable de 40 a 60 años de prisión’, del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, reformado mediante Decreto Número 127, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, en atención a lo dispuesto en el apartado VI de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 75-A y 141, fracciones IV y V, del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, adicionados mediante Decreto Número 127, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, conforme a lo establecido en el apartado VI de esta ejecutoria, para los efectos retroactivos precisados en el apartado VII de la presente determinación, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Aguascalientes.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la igualdad, al salario mínimo vital y a la vida digna.
Derechos a la igualdad, al salario mínimo vital y a la vida digna.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 16 y 17 de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Baja California, expedida mediante Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de agosto de dos mil diecisiete, en términos del considerando quinto de esta decisión, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Baja California.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica, obligación del Estado de investigar y sancionar violaciones a derecho humanos, así como principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.
Derecho a la seguridad jurídica, obligación del Estado de investigar y sancionar violaciones a derecho humanos, así como principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 301, fracción IX, del Código Penal para el Estado de Hidalgo, reformado mediante Decreto Num. 204, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, de conformidad con lo establecido en el apartado VII de esta decisión, la cual surtirá sus efectos retroactivos al veinticinco de julio de dos mil diecisiete, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Hidalgo, en los términos precisados en el apartado VIII de esta determinación.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho de acceso a la justicia, derecho a la seguridad jurídica, principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, principio de supremacía constitucional y convencional y obligación del Estado de investigar y sancionar violaciones a derechos humanos.
Derecho de acceso a la justicia, derecho a la seguridad jurídica, principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, principio de supremacía constitucional y convencional y obligación del Estado de investigar y sancionar violaciones a derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 272, fracción XV, 272 BIS, 272 TER, 272 QUATER, 272 QUINTUS y 297, fracción XIII, del Código Penal para el Estado de Morelos, reformados y adicionados, respectivamente, mediante Decreto número dos mil ciento noventa y tres, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” de dicha entidad federativa el diecinueve de julio de dos mil diecisiete, en términos de los considerandos quinto y sexto de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez, por extensión, de los artículos 272, párrafo último, en su porción normativa “XV”, y 297, párrafo penúltimo, en su porción normativa “XIII”, del Código Penal para el Estado de Morelos, reformados mediante Decreto número dos mil ciento noventa y tres, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” de dicha entidad federativa el diecinueve de julio de dos mil diecisiete, de conformidad con el considerando séptimo de esta determinación.
CUARTO. Las declaraciones de invalidez en este fallo surtirán sus efectos retroactivos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Morelos, en los términos precisados en el considerando octavo de esta ejecutoria.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica, obligación de respetar los derechos humanos, principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, derecho de acceso a la justicia, obligación de proteger el derecho a la vida, derecho a la integridad personal y derecho a la vida.
Derecho a la seguridad jurídica, obligación de respetar los derechos humanos, principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, derecho de acceso a la justicia, obligación de proteger el derecho a la vida, derecho a la integridad personal y derecho a la vida.
ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.
Tema: Derecho a la vida, a la integridad personal, obligación de respetar los derechos humanos, de proteger el derecho a la vida y principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.
Derecho a la vida, a la integridad personal, obligación de respetar los derechos humanos, de proteger el derecho a la vida y principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.
PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 17, fracción III, párrafo último, en su porción normativa ‘LESIÓN O PRIVE DE LA VIDA A OTRO’, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, reformado mediante Decreto Núm. 268, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de junio de dos mil diecisiete, en términos del apartado VI de esta ejecutoria.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la igualdad, derecho humano a una consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe, a la no discriminación por condición de discapacidad y a la consulta de las personas con discapacidad.
Derecho a la igualdad, derecho humano a una consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe, a la no discriminación por condición de discapacidad y a la consulta de las personas con discapacidad.
PRIMERO. Son procedentes y fundadas la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de la Ley de Asistencia Social para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, expedida mediante Decreto 0661, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de junio de dos mil diecisiete, de conformidad con lo establecido en el apartado VI de esta decisión y, por extensión, la de los Decretos 0609 y 0611, publicados en dicho medio oficial el cinco y el diez de marzo de dos mil veinte, respectivamente, conforme a lo expuesto en el apartado VII de esta determinación.
TERCERO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a los ciento ochenta días naturales siguientes a la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en los términos precisados en el apartado VII de este dictamen.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial ‘Plan de San Luis’, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho de acceso a la información pública y principio de máxima publicidad.
Derecho de acceso a la información pública y principio de máxima publicidad.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 225, párrafo segundo, de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad el siete de junio de dos mil diecisiete, mediante Decreto Número LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O.
TERCERO. La declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua.
CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la libertad de expresión, derecho a buscar, recibir y difundir información y obligación del Estado de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
Derecho a la libertad de expresión, derecho a buscar, recibir y difundir información y obligación del Estado de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 298, fracción VI, del Código Penal para el Estado de Sinaloa, adicionada mediante Decreto Número 104, publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Sinaloa’ el veintiuno de abril de dos mil diecisiete, en términos del considerando quinto de este fallo, la cual surtirá sus efectos retroactivos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta resolución al Congreso del Estado de Sinaloa, conforme a los términos precisados en el considerando sexto de esta sentencia.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial ‘El Estado de Sinaloa’, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.




